Legales



TODO UN ACONTECIMIENTO. LA COMISION DE TURISMO DEL CONCEJO DELIBERANTE DIO SALIDA FAVORABLE AL EXPEDIENTE QUE DECLARA PAISAJE PROTEGIDO A LA ALBUFERA DE RETA

Después de cuatro años de presentada la iniciativa por la UCR, ayer tuvo despacho favorable. De esta manera, el área que abarca el espejo de agua y su entorno quedarán bajo protección para su preservación, como así también de la flora y fauna del lugar.
Luego de aproximadamente cuatro años de existencia, la perseverancia del radicalismo encontró la respuesta necesaria en el actual bloque del vecinalismo y finalmente la albufera de Reta será declarada como paisaje protegido de alcance municipal, un paso previo a una declaración de reserva natural o similar desde la Provincia.
El expediente tuvo despacho favorable ayer por parte de la Comisión de Turismo del Concejo Deliberante, y se convertirá en ordenanza en la primera sesión que el cuerpo realice en abril, el que también fue apoyado por el FpV-PJ.
En un principio se había previsto una superficie total estimada de 50 hectáreas, que fue puesto en tela de juicio por el vecinalismo, por lo que finalmente se citan en lo que será la ordenanza dieciocho manzanas a afectar en un ciento por ciento, además de la delimitación correspondiente hasta el borde marítimo en ese caso, correspondiendo a una superficie que se ajustará y deslindará físicamente de acuerdo a sus coordenadas geográficas en el terreno por el Departamento de Catastro de la Municipalidad de Tres Arroyos.
Los objetivos de la declaración de paisaje protegido son, brindar oportunidades para educación, recreación y turismo; conservar muestras de los paisajes originarios en buen estado y que contribuyan a mantener los procesos naturales de la región; por su valor ecológico, conservacionista o trascendencia cultural, conservar el hábitat de especies características de la flora nativa y la fauna autóctona; proteger sitios históricos, yacimientos arqueológicos y paleontológicos, lugares de especial valor comunitario, facilitar la investigación e incentivar la participación ciudadana en la gestión de recursos naturales.
Por otra parte queda explícito que la normativa a sancionar no implica el desconocimiento de derechos regularmente adquiridos con anterioridad a la creación de la figura de paisaje protegido de alcance municipal de la albufera, ni la modificación del carácter de las actividades que se desarrollan hasta el momento.
Y que en todos los casos se inducirá a los propietarios de tierras privadas al ejercicio de actividades acordes a un manejo sustentable de los recursos naturales existentes, que garanticen un desarrollo compatible con la finalidad y perdurable en el tiempo, mediante la promoción, apoyo técnico, económico y de cualquier otra naturaleza que pudiera surgir.
Prohibiciones
Asimismo contempla una serie de prohibiciones a adoptar para la conservación del lugar, su flora y fauna, como que en el espejo de agua, no se podrá pescar, cazar, la extracción de almejas o cualquier otra actividad depredadora de la fauna del lugar.
Tampoco estarán permitidas las actividades recreativas que impacten sobre el medio natural, como el tránsito de cualquier vehículo, las actividades náuticas, comerciales o industriales que alteren el medio ambiente.
Se manifiesta que las autoridades municipales establecerán las normas correspondientes a su jurisdicción y competencia, y arbitrarán los medios para la aplicación de la ley que declare el paisaje protegido procurando la armonización de las actividades desarrolladas por el hombre con el ambiente protegido.
En las cuestiones de competencia provincial, el municipio coordinará su accionar con las autoridades pertinentes y asimismo deberá gestionar la incorporación de la albufera de Reta al registro de paisajes protegidos  y espacios verdes de interés provincial.
El Departamento Ejecutivo quedará autorizado a a suscribir e indicar las actividades prohibidas o convenios con organismos públicos o privados tendientes a la conservación e investigación en el área.
También apunta a que el municipio deberá señalizar el espacio, indicando que se trata de un paisaje protegido, realizar una reseña del accidente geográfico, promocionar a la albufera en los folletos turísticos de Reta, promocionar las tareas educativas y de investigación, como así también la integración de toda la comuniad de Reta al cuidado de este espacio.
Así, después de tantos años en los cuales las idas y venidas fueron muchas, en que por largos períodos el expediente durmió plácidamente esperando una nueva puesta en escena, y las discusiones se fueron renovando, tuvo salida favorable la protección para la albufera de Reta, todo un acontecimiento en materia legislativa por lo que llevó el debate hasta su punto final.

TEXTO DEL PROYECTO DE LEY PROVINCIAL
PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

ARTÍCULO 1°.-.Declárase Paisaje Protegido de Interés Provincial, de conformidad a los términos y condiciones establecidas por la Ley 12.704,  a la zona identificada y denominada como “Micro ALBUFERA de RETA” localizada en el dominio trapezoidal comprendida por las siguientes Manzanas, cuyas nomenclaturas catastrales corresponden a: Pueblo RETA, Circunscripción XII, Manzanas de la Sección G: el 100 % de las Manzanas identificadas con los números 36, 37, 38, 48, 49, 50, 60, 61, 62, 72, 73, 74, 84, 85 y la proyección hasta llegar al mismo borde marítimo con dirección Sur, desde el esquinero S-O de la Manzana 85, haciendo lo propio con dirección S-SE desde el esquinero S-E de la Manzana 38, según lo identificado en el Plano Aprobado por la Dirección de Geodesia de la Provincia de Buenos Aires número 108-212-1954 correspondiendo a una superficie total estimada para el Paisaje Protegido de Interés Provincial de cincuenta hectáreas. Queda también comprendida el área que comprende el amplio frente marítimo, de la zona a proteger y la cadena de médanos y dunas adyacentes, lindantes y aledañas en toda su extensión.

ARTÍCULO 2°.- De forma.-

FUNDAMENTOS
En el Partido de Tres Arroyos se encuentra la albufera de Reta, una laguna próxima a la costa, formada por agua salada y dulce, separada del mar por una lengua de arena de playa.  Dicha laguna, con las características descriptas, es un accidente geográfico-topográfico de una incomparable rareza a nivel mundial, ya que su laguna se embebe con agua dulce superficial proveniente de su afluente y por la entrada y salida del mar durante las mareas altas y las bajamares, convirtiéndose en una zona de transmutación de la vida acuática terrestre y marítima, obteniendo una biodiversidad distintiva y que destaca su importancia.
Su ubicación lindante a la costa atlántica, lo convierte en un atractivo turístico para aquellos que desean experimentar un contacto directo con la naturaleza virgen de dicha zona, pero es menester propender a su conservación y cuidado, manteniendo íntegro los ecosistemas existentes.
La singularidad geográfica de la zona y  su cómodo acceso, permitiría explotar científicamente la zona declarada de interés provincial, estudiando la variedad de ecotonos tierra-geología-agua-atmosfera que ofrece el paisaje. Todo ello en armonía con un turismo ecológico que preserve las condiciones naturales actuales.
La zona que se pretende proteger por medio de este proyecto de ley, rescata un ecosistema inédito en la provincia y es característico de la zona del Balneario de Reta. La diversidad de flora y fauna hídrica-terrestre y marítima que presenta nos obliga a su protección del impacto que la actividad humana genere, y a la promoción de estudios científicos que exploren sus riquezas naturales.
Es menester anticiparse a la protección y al ordenamiento para un uso racional del suelo, ante las expectativas de explotación económica que genera tan rico sector.
Por ello, por medio de este proyecto de ley, se estaría regulando y protegiendo el medio ambiente y las actividades humanas que puedan generar o introducir cambios que alteren los ecosistemas, exigiendo la presentación de un estudio de impacto ambiental.
Por todo lo expuesto solicito a los señores legisladores que acompañen con su voto positivo el presente proyecto de ley.

Diputada Marcela Guido

Ley 12.704/01 - Paisaje Protegido Pcia. Buenos Aires
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Jueves, 13 de Noviembre de 2008 18:15
SE ESTABLECEN Y REGULAN LAS CONDICIONES PARA LAS AREAS QUE SEAN DECLARADAS "PAISAJE PROTEGIDO DE INTERéS PROVINCIAL" O "ESPACIO VERDE DE INTERéS PROVINCIAL". CREA REGISTRO
Promulgación: DECRETO 1533/01 DEL 20/06/01

TEXTO COMPLETO Ley 12704

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley


Artículo 1°.- Por el régimen de la presente Ley se establecen y regulan las condiciones para las áreas que sean declaradas "Paisaje Protegido de Interés Provincial" o "Espacio Verde de Interés Provincial", con la finalidad de protegerlas y conservarlas.

Las áreas, que deberán ser declaradas por ley, poseerán carácter de acceso público, tendiendo al bienestar común, con el fin de elevar la calidad de vida de la población y la protección del medio.


Artículo 2°.- Determínase para la aplicación de la presente norma legal como "Paisaje Protegido de Interés Provincial" a aquellos ambientes naturales o antropizados con valor escénico, científico, sociocultural, ecológico u otros, conformados por especies nativas y/o exóticas de la flora y fauna, o recursos ambientales a ser protegidos. Los ambientes deberán poseer una extensión y funcionalidad tal que resulten lo suficientemente abarcativos como para que en ellos se desarrollen los procesos naturales o artificiales que aseguren la interacción armónica entre hombre y ambiente.


Artículo 3°.- Entiéndase, a los efectos de la aplicación de esta Ley como Espacio Verde de Interés Provincial aquellas áreas urbanas o peri urbanas que constituyen espacios abiertos, forestados o no, con fines ambientales, educativos, recreativos, urbanísticos y/o eco-turísticos.


Artículo 4°
.- Para que un área sea declarada Paisaje Protegido o Espacio Verde de Interés Provincial, deberá contar con un estudio ambiental previo elevado por cualquier persona física o jurídica, pública o privada y avalado por un profesional incumbente quien será responsable de la veracidad del mismo.

Deberán contener como mínimo, sin perjuicio de aquello que establezca la reglamentación:

a) Informe catastral.

b) Una descripción general del área (fisonómica, biogeográfica, geomorfológica, etc.)

c) Caracterización de las comunidades biológicas naturales y/o artificiales.

d) Descripción de las actividades antrópicas.

e) Objetivos y fines perseguidos.

f) Opinión y evaluación técnico-ambiental de la Autoridad de Aplicación, la que realizará un relevamiento previo funcional, espacial y social.


Artículo 5°.- Las autoridades municipales establecerán las normas correspondientes a su jurisdicción y competencia, y arbitrarán los medios para la aplicación de la ley que declare el Paisaje Protegido o el Espacio Verde, procurando la armonización de las actividades desarrolladas por el hombre con el ambiente protegido.

Las autoridades provinciales incumbentes brindarán el asesoramiento técnico necesario a fin de elaborar los planes de protección y conservación así como los de monitoreo y control.

En las cuestiones de competencia provincial, los municipios coordinarán su accionar con las autoridades provinciales pertinentes.

En aquellos casos en que el área sea de dominio privado, se deberá establecer un plan de manejo consensuado a fin de proteger el ambiente según los fines previstos.


Artículo 6°.- Cuando el ambiente sea compartido jurisdiccionalmente por dos o más municipios, los mismos celebrarán acuerdos para establecer formas de gestión coordinadas para su manejo. Los mismos podrán realizar programas de interés general que tiendan a la protección y conservación de las áreas protegidas con entidades locales, organismos provinciales, nacionales o internacionales.

Los municipios podrán tomar las medidas de promoción que crean convenientes.


Artículo 7°.- La realización de toda obra o actividad pública o privada que produzca o sea susceptible de producir efectos negativos al ambiente, declarado Paisaje Protegido o Espacio Verde, y/o a sus recursos naturales deberá obtener la autorización correspondiente expedida por la autoridad competente, previa presentación obligatoria de una evaluación de impacto ambiental, que aprobará la autoridad ambiental que corresponda.

En la misma se tendrá especial consideración en los siguientes puntos, con carácter restrictivo:

1. Loteos y división de tierras, excepciones al Código de Ordenamiento Urbano.

2. Uso extractivo del suelo.

3. Obras hidráulicas, viales e instalaciones de producción y transporte de energía.

4. Contaminación de los recursos naturales.

5. Estabilidad y aprovechamiento de masas forestales.

6. Ubicación y construcción de urbanizaciones, centros recreativos, deportivos y turísticos.

7. Establecimientos industriales o comerciales en el lugar o en zonas aledañas.

8. Cualquier otra actividad que por vía reglamentaria se determine.

Previo a la autorización de la obra o emprendimiento por la autoridad competente, el municipio correspondiente deberá recepcionar y considerar las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en opinar sobre el impacto ambiental del proyecto.


Artículo 8°.- Créase el Registro de Paisajes Protegidos y Espacios Verdes de interés provincial que funcionará bajo la dependencia que designe el Poder Ejecutivo, debiéndose comunicar a la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad la incorporación de las áreas declaradas por ley a fin de hacerlo constar en las cédulas catastrales correspondientes.


Artículo 9°.- La reglamentación establecerá las condiciones para el establecimiento del plan de manejo ambiental del área y los períodos de monitoreo para corroborar que se mantengan las condiciones que dieron origen a la declaración del área como tal. Asimismo podrá establecer distintas categorías de Paisaje Protegido y Espacio Verde.

Artículo 10°.- En aquellos casos de incumplimiento a la presente ley será de aplicación el Código de Faltas Municipales y las sanciones previstas en la Ley 11.723.


Artículo 11°.- Los paisajes protegidos y espacios verdes declarados por ley con anterioridad a la vigencia de la presente, deberán regirse por esta norma y su reglamentación.


Artículo 12°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

UCR: Raúl Alí escuchó los reclamos de la localidad de Reta
Escrito por www.lavozdelpueblo.com.ar   
Miércoles, 06 de Julio de 2011 14:34
El concejal Raúl Alí, de la Unión Cívica Radical, visitó Reta el pasado sábado para hablar con un grupo de vecinos sobre diversos temas. Inicialmente constató los trabajos realizados sobre el frente costero de 150 metros aproximadamente, correspondiente al emprendimiento hotelero Terrazas de Cayastá. En dicho frente se han realizado movimiento de arena y extracción de tamariscos, correspondientes a la playa pública, sin ninguna autorización. Esto ha provocado un daño ambiental que la o las personas responsables deben reparar.
Es así que el bloque de la UCR presentará una minuta de comunicación informando sobre esta situación y solicitando que se detengan los trabajos y se reparen en forma inmediata los daños provocados hasta la fecha.
Según el propio doctor Alí, "se recuerda que este emprendimiento se ha realizado mediante una autorización por decreto de excepción del  intendente Carlos Sánchez. Ya han sido muchos los reclamos para que se realicen los controles correspondientes, sin obtener los resultados deseados".
Seguidamente visitó el destacamento policial, constatando la presencia de personal policial y de un móvil muy deteriorado correspondiente a Claromecó, ya que el móvil de Reta se halla en reparación.
MEDIO AMBIENTE : CONSTITUCIÓN NACIONAL


El conocimiento y divulgación de los antecedentes que van más abajo, se aprecia que facilitan y ayudan en la evaluación y concientización de la cuestión ambiental, insertándolo por estimarlo útil, en el Sector Cuestiones Legales de nuestro Blogspot "Todos por la Albufera de Reta", entendiendo que esto integra un aporte interesante y hasta bastante desconocido, por muchos Ciudadanos y también por muchísimos Funcionarios ignorantes o un poco distraídos respecto de esta temática... se trata nada más y nada menos que una disposición contenida en la Constitución Nacional de la República Argentina, que fuera agregado y aprobado en la Sala de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, en Santa Fe, a los 22(veintidós) días del mes de Agosto del año 1994 , en la Primera Parte, Capítulo Segundo, correspondiente a "Nuevos derechos y garantías", en los Artículos 41 y 43, que expresan...

Artículo 41: Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.-  

        Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.-

        Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.-

        Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radioactivos.-



Artículo 43: Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo...  contra todo acto u omisión de autoridades públicas o particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace... derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.-

        Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente... el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que comprendan a esos fines, registradas conforme a la ley...

        Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad....para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.-

     Evalúo que muchas cosas tales como: destrucción-alteraciones de médanos, agresiones ecológicas-avifaunística en la micro-albufera y litoral marítimo, fraccionamiento-subdivisiones c/ loteos en áreas franja aledaña al mar restringidas legalmente, excepciones en la construcción sobre médanos frontales como un hotel, etc., etc. en Reta, no se habrían podido materializar, si la Ciudadanía y algunos Funcionarios hubieran estado menos distraídos y mas responsables y eficientes-inmunes a las corruptelas y singulares e inoportunas excepciones, en el control y exigencia del respeto irrestricto de estos derechos y garantías constitucionales... aunque nunca es tarde, ante nuestra conciencia, cuando las responsabilidades funcionales, dejan sin efecto singulares e inexpertas decisiones bajo el manto de sospechosas excepciones, que para la Gente común solo intentan cubrir aparentes impunidades, como lo demostraron oportunamente las obras ilegales paralizadas-demolidas en Cariló, ya que ni la corruptela-corrupción puede ignorar permanentemente, los principios y derechos de los Pueblos organizados, cuando se vulneran leyes de la naturaleza, tal como manda actuar la Constitución Nacional y que hoy felizmente constatamos, que la máxima Autoridad de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la persona de su Presidente, el Dr. Lorenzetti apoyado por todos los integrantes de nuestro máximo Cuerpo Judicial,  está públicamente expresando-comprometiendo su firme decisión de acometer un fuerte campaña en apoyo irrestricto de la defensa y protección del Medio Ambiente, solo nos resta esperar con franciscana paciencia y fuerte salud, el poder ver como se vuelven a equilibrar las alteraciones y se recomponen naturalmente los daños ocasionados a la Ecología-Madre Naturaleza, por las arbitrariedades y la prepotencia de circunstanciales autoridades-funcionarios, quienes a su costo patrimonial conjuntamente con los responsables-propietarios, deberán proceder a remediar y recomponer-devolver y compensar el equilibrio del medio ambiente natural afectado-destruido-alterado por ambiciones-acciones indebidas...

Ing. Francisco F. Forés


Francisco: Albuferafores@gmail.com 


 

Caminos de sirga o de ribera


La denominación e identificación de los Caminos de SIRGA, procede desde la antigüedad de nuestra actual civilización... y arranca con los inicios de la exploración-explotación-aprendizaje del uso en la navegación de los cursos de las aguas superficiales, sean lagunas, ríos, mares y en general todos los flujos-depósitos de aguas superficiales, ya sea para transportes de personas o de cargas, lo que se hacía en la antigüedad desde las orillas, bordes, riberas de los lechos de agua, desplazando las embarcaciones, tirándolas con sogas desde una o ambas costas, y de allí la costumbre y la tradición de conservar expeditas las zonas de los bordes(verdaderos senderos sagrados para los humanos, que se respetaban incluso y se mantenían cuidados e inalterados, aún  en los casos de conflictos o guerras tribales...) de los cursos de agua ,y que el gran Jurisconsulto argentino Dr. Vélez Sarsfield incorporó dicho  antecedente-costumbre-tradición, desde luego muy respetada en todo el Planeta, en nuestro Centenario-Añejo aunque siempre actualizado Código Civil, que convendría releer y actualizar su divulgación de lo que consta en los Artículos 2639/2640, que tampoco se respeta en forma total, lamentablemente, por la ignorancia de Funcionarios y de la Gente en general, en nuestros usos y costumbres y por el insolente arraigo-puja a la práctica irresponsable de la vulneración de los deberes y derechos Ciudadanos... esto también debe aplicarse y respetarse en Reta, en los bordes del Arroyito El Gaucho y la Micro Albufera y también hasta el límite o bordes de la bermas de tormenta del Mar o sea hasta más allá de los bordes de la Playa no sumergida que llega hasta los pies de los médanos frontales y aún más allá cuando estos no existen y el mar ingresa en ciclos ordinarios o extraordinario más allá...

Con respecto a estos caminos, recordemos que el Código Civil en los artículos 2611 al 2660 legisla ampliamente sobre las restricciones y límites de los dominios privados y públicos, con el propósito de armonizar los intereses particulares con los intereses públicos, especialmente referidos a los inmuebles, ocupándose fundamentalmente de los aspectos vinculados con los recursos de agua superficiales.-

Con relación a las “restricciones y límites al dominio” vinculado con el interés público, el Código Civil expresa taxativamente en:

Artículo 2639: “Los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que sirven a la comunicación por agua, están obligados a dejar una calle o camino público de 35 (treinta y cinco) metros hasta la orilla del río o del canal, sin ninguna indemnización. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existen, ni deteriorar el terreno en manera alguna”.-

                Complementando las disposiciones del Artículo 2639, veamos el siguiente:

Artículo 2640: “Si el río o canal atravesare alguna ciudad o población, se podrá modificar por la respectiva Municipalidad, el ancho de la calle pública, no pudiendo dejarla de menos de 15 (quince) metros.-“

                Integra un complemento de estos artículos el siguiente, también del Código Civil:

Artículo 2642: Es prohibido a los ribereños sin concesión especial por autoridad competente, mudar el curso natural de las aguas, cavar el lecho de ellas o sacarles de cualquier modo y en cualquier volumen agua para sus terrenos”... existen abundante jurisprudencia, que demuestran que tales manipulaciones pueden configurar alteraciones en las condiciones naturales del río, en cuanto a caudales del mismo y variaciones en los límites.-

            Como observación complementaria, se señala que el Plano 108-212-1954 de subdivisión y loteos aprobado en 1954, de la zona de la Micro Albufera y Arroyo el Gaucho, y la zona de ribera marítima, así como el área de los niveles máximos ordinarios y extraordinarios de las crecientes, tanto en el curso de agua superficial, como en los del litoral marítimo, no están correctamente identificados y mensurados catastralmente, al igual de lo que es área de playa sumergida, más playa o ribera propiamente(plataforma de abrasión y bermas de tormenta), hasta el límite de albardones o médanos, y se han mensurado erróneamente espacios públicos que los Profesionales de Abogacía y Agrimensura conocen muy bien... por ello sugiero ver asimismo el importante estudio-investigación técnico-académico muy serio y documentado, realizado por la Universidad Nacional de Mar del Plata: "Determinación de la problemática costera de las playas y médanos de los Partidos de Tres Arroyos y San Cayetano, Prov. Bs. As.", Año 2005, realizados por G. Bértora, L. Cortizo, V. Juárez , S .Serra y F. Isla"...  esto nos lleva a señalar que la Agrimensura se vincula con el Derecho Administrativo, lo que se manifiesta especialmente en el Régimen Catastral y con el Derecho Civil, en todo lo atinente a dominios y restricciones, mensura, deslinde, amojonamiento, etc. de la propiedad...

            Recordamos que la mensura administrativa, establece el deslinde de los bienes que dependen del dominio público del Estado, lo que conduce a determinar la línea de separación entre dichos bienes privados y públicos, permitiendo efectuar la demarcación de los llamados caminos de ribera... hallando en el Artículo 2340, Inciso 4, del Código Civil, la guía, instrucciones metodológicas para identificar y definir, etc. la separación entre dominio público y privado:

 Artículo 2340:  “Las playas del mar y las playas de los ríos, en cuanto su uso sea necesario para la navegación, entendidos por playas del mar la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan en las más altas mareas, y en ocasiones extraordinarias de tempestades”

                No son entonces los niveles de aguas más bajas, ni los niveles de aguas medias las que determinan el borde, orilla o línea de ribera, sino las máximas crecidas extraordinarias o sea los niveles más altos que alcanzan las aguas...

                En síntesis, finalmente el deslinde de la línea de ribera se determina según el Artículo 2750 del Código Civil, que establece que ello corresponde en responsabilidad a la Jurisdicción Administrativa y, la Jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha declarado que la Nación es la entidad competente llamada a deslindar las costas de los mares y los ríos, como límites que separa la propiedad privada de la propiedad pública, en todo el territorio nacional, lo que sentó el principio del interés social, siendo reconocida dicha zona como área de restricción del dominio.-

                En la Provincia de Buenos Aires el tema ha sido legislado por la Ley 4739/ año 1939 y reglamentado por Decreto 9196/ año 1950, que inclusive trata las áreas de médanos vírgenes, expresando que ”no será aceptada la creación de lotes de tipo urbano, semiurbano, residencial o de barrio parque(Art. 4–Decreto 9196/50)” acompañando una interpretación grafica del mencionado Decreto, elaborado por la Dirección de Geodesia, como “Manual- Guía de Disposiciones Usuales para la Subdivisión de Tierras y presentación de Planos – La Plata/ año 1959”.-

Ing. Francisco F.Forés

E-mail: Consultor@ Arvecfores.com.ar


Honorable Congreso de la Nación Argentina   

Ley Nro: 23919                                        
Convenio relativo a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas.                                                              
Sancionada el 21/03/1991                        
Publicada en el Boletín Oficial del 24/04/1991                                                    


Art. 1º -- Apruébase la convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas, firmada en Ramsar el 2 de febrero de 1971, modificada según el protocolo de París, del 3 de diciembre de 1982 cuyo texto original que consta de doce (12) artículos, en fotocopia autenticada, forma parte de la presente ley.
Art. 2º -- Al ratificar a esta convención, y, teniendo en cuenta la extensión hecha por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur como asimismo al llamado Territorio Antártico Británico, se deberá formular la siguiente declaración: La República Argentina rechaza la extensión de la aplicación de la convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas, suscripta en Ramsar el 2 de febrero de 1971, modificada según el protocolo de París del 3 de diciembre de 1982, a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que fue notificada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al director general de la UNESCO el 19 de abril de 1984 y reafirma sus derechos de soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que forman parte integrante de su territorio nacional.
La Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado las res. 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6 y 40/21, en la cual se reconoce la existencia de una disputa de soberanía referida a la cuestión de las Islas Malvinas y se urge a la República Argentina y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a mantener negociaciones a fin de encontrar lo antes posible una solución pacífica y definitiva de la disputa con la interposición de los buenos oficios del secretario general de las Naciones Unidas, quien deberá informar a la Asamblea General acerca de los progresos realizados.
La República Argentina rechaza igualmente la extensión al llamado Territorio Antártico Británico, formulada en la misma fecha a la par que reafirma los derechos de la República al sector Antártico Argentino, incluyendo los relativos a su soberanía o jurisdicción marítima correspondientes. Recuerda además las salvaguardias sobre reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida previstas en el art. IV del tratado antártico, suscripto en Washington el 1 de diciembre de 1959, del cual son partes la República Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Art. 3º -- Comuníquese, etc.
CONVENCION RELATIVA A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUATICAS
Ramsar, 2 de febrero de 1971 Modificada según el Protocolo de París, 3 de diciembre de 1982
(Las modificaciones introducidas a la convención por el protocolo de París aparecen en bastardilla; las cláusulas finales referidas a la entrada en vigor del protocolo se incluyen como nota a pie de página en el art. 10 de la convención).

Las Partes Contratantes,
Reconociendo la interdependencia del hombre y de su medio ambiente.
Considerando las funciones ecológicas fundamentales de los humedales como reguladores de los regímenes hidrológicos y como hábitat de una fauna y flora características, especialmente de aves acuáticas.
Convencidas de que los humedales constituyen un recurso de gran valor económico, cultural, científico y recreativo, cuya pérdida sería irreparable.
Deseando impedir ahora y en el futuro las progresivas instrucciones en y pérdida de humedales.
Reconociendo que las aves acuáticas en sus migraciones estacionales pueden atravesar las fronteras, y que en consecuencia deben ser consideradas como un recurso internacional,
Convencidas de que la conservación de los humedales y de su flora y fauna pueden asegurarse armonizando políticas nacionales previsoras con una acción internacional coordinada,
Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1
1. A los efectos de la presente convención son humedales las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.
2. A los efectos de la presente convención son aves acuáticas las que dependen ecológicamente de los humedales.

ARTICULO 2
1. Cada Parte Contratante designará humedales idóneos de su territorio para ser incluidos en la lista de humedales de importancia internacional, en adelante llamada la lista, que mantiene la Oficina establecida en virtud del art. 8º. Los límites de cada humedal deberán describirse de manera precisa y también trazarse en un mapa, y podrán comprender sus zonas ribereñas o costeras adyacentes, así como las islas o extensiones de agua marina de una profundidad superior a los seis metros en marea baja, cuando se encuentren dentro del humedal, y especialmente cuando tengan importancia como hábitat de aves acuáticas.
2. La selección de los humedales que se incluyan en la lista deberá basarse en su importancia internacional en términos ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos o hidrológicos. En primer lugar deberán incluirse los humedales que tengan importancia internacional para las aves acuáticas en cualquier estación del año.
3. La inclusión de un humedal en la lista se realiza sin perjuicio de los derechos exclusivos de soberanía de la parte contratante en cuyo territorio se encuentra dicho humedal.
4. Cada Parte Contratante designará por lo menos un humedal para ser incluido en la lista a firmar la convención o depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, de conformidad con las disposiciones del art. 9º.
5. Toda Parte Contratante tendrá derecho a añadir a la lista otros humedales situados en su territorio, a ampliar los que ya están incluidos o, por motivos urgentes de interés nacional, a retirar la lista o a reducir los límites de los humedales ya incluidos, e informarán sobre estas modificaciones lo más rápidamente posible a la organización o al gobierno responsable de las funciones de la oficina permanente especificando en el art. 8º.
6. Cada Parte Contratante deberá tener en cuenta sus responsabilidades de carácter internacional con respecto a la conservación, gestión y uso racional de las poblaciones migradoras de aves acuáticas, tanto al designar humedales de su territorio para su inclusión en la lista, como al ejercer su derecho a modificar sus inscripciones previas.

ARTICULO 3
1. Las Partes Contratantes deberán elaborar y aplicar su planificación de forma que favorezca la conservación de los humedales incluidos en la lista y, en la medida de lo posible, el uso racional de los humedales de su territorio.
2. Cada Parte Contratante tomará las medidas necesarias para informarse lo antes posible acerca de las modificaciones de las condiciones ecológicas de los humedales situados en su territorio e incluidos en la lista, y que se hayan producido o pueden producirse como consecuencia del desarrollo tecnológico, de la contaminación o de cualquier otra intervención del hombre. Las informaciones sobre dichas modificaciones se transmitirán sin demora a la organización o al gobierno responsable de las funciones de la oficina permanente especificado en el art. 8º.

ARTICULO 4
1. Cada Parte Contratante fomentará la conservación de los humedales y de las aves acuáticas creando reservas naturales en aquéllos, estén o no incluidos en la lista, y tomará las medidas adecuadas para su custodia.
2. Cuando una Parte Contratante, por motivos urgentes de interés nacional, retire de la lista o reduzca los límites de un humedal incluido en ella, deberá compensar, en la medida de lo posible, la pérdida de recursos de humedales y, en particular, crear nuevas reservas naturales para las aves acuáticas y para la protección de una porción adecuada de su hábitat original, en la misma región o en otro lugar.
3. Las Partes Contratantes fomentarán la investigación y el intercambio de datos y de publicaciones relativos a los humedales y a su flora y fauna.
4. Las Partes Contratantes se esforzarán por aumentar las poblaciones de aves acuáticas mediante la gestión de los humedales idóneos.
5. Las Partes Contratantes fomentarán la formación de personal para el estudio, la gestión y la custodia de los humedales.

ARTICULO 5
Las partes contratantes celebrarán consultas sobre el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la convención, especialmente en el caso de un humedal que se extienda por los territorios de más de una Parte Contratante o de un sistema hidrológico compartido por varias de ellas. Al mismo tiempo, se esforzarán por coordinar y apoyar activamente las políticas y regulaciones actuales y futuras relativas a la conservación de los humedales y de su flora y fauna.
ARTICULO 6
1. Cuando sea necesario las Partes Contratantes organizarán conferencias sobre la conservación de los humedales y de las aves acuáticas.
2. Estas conferencias tendrán carácter consultivo y serán competentes, entre otros para:
a) Discutir sobre la aplicación de esta convención;
b) Discutir las adiciones y modificaciones a la lista;
c) Considerar la información referida a los cambios en las condiciones ecológicas de los humedales incluidos en la lista, proporcionada en aplicación del art. 3º.2;
d) Formular recomendaciones, generales o específicas, a las partes contratantes, y relativas a la conservación, gestión y uso racional de los humedales y de su flora y fauna;
e) Solicitar a los organismos internacionales competentes que preparen informes y estadísticas sobre asuntos de naturaleza esencialmente internacional que tengan relación con los humedales.
3. Las Partes Contratantes se encargarán de que los responsables de la gestión de los humedales, a todos los niveles, sean informados y tomen en consideración las recomendaciones de dichas conferencias en lo relativo a la conservación, gestión y uso racional de los humedales y de su flora y fauna.

ARTICULO 7
1. Las Partes Contratantes deberán incluir en su representación ante conferencias a personas que sean expertas en humedales o en aves acuáticas, por sus conocimientos y experiencia adquiridos en funciones científicas, administrativas o de otra clase.
2. Cada Parte Contratante representada en una conferencia dispondrá de un voto, y las recomendaciones serán adoptadas por la mayoría simple de los votos emitidos, siempre que al menos la mitad de las Partes Contratantes emita su voto.

ARTICULO 8
1. La Unión Internacional para Conservación de la Naturaleza y de los Recursos Naturales desempeñará las funciones de la oficina permanente en virtud de la presente convención, hasta el momento que otra organización, o un gobierno, sea designado por una mayoría de los dos tercios de todas las Partes Contratantes.
2. Las obligaciones de la oficina permanente serán, entre otras:
a) Colaborar en la convocatoria y organización de las conferencias previstas en el art. 6º;
b) Mantener la lista de humedales de importancia internacional y recibir información de la Partes Contratantes sobre cualquier adición, extensión, supresión o reducción de los humedales incluidos en la lista, según lo previsto en el art. 2º.5;
c) Recibir información de las Partes Contratantes sobre cualquier modificación de las condiciones ecológicas de los humedales incluidos en la lista, según lo previsto en el art. 3º.2;
d) Notificar a las Partes Contratantes cualquier modificación de la lista o cambio en las características de los humedales incluidos en ella, y proveer para que dichos asuntos se discutan en la conferencia siguiente;
e) Poner en conocimiento de la Parte Contratante interesada las recomendaciones de las conferencias en lo que se refiere a dichas modificaciones de la lista o a los cambios en las características de los humedales incluidos en ella.

ARTICULO 9
1. La convención permanecerá indefinidamente abierta a la firma.
2. Todo miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de una de sus agencias especializadas, o de la Agencia Internacional de la Energía Atómica, o Parte de los Estatutos de la Corte Internacional de Justicia, puede ser parte contratante en esta convención mediante:
a) La firma sin reserva de ratificación;
b) La firma bajo reserva de ratificación, seguida de la ratificación;
c) La adhesión.
3. La ratificación o la adhesión se efectuarán mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (llamada en adelante "el depositario").

ARTICULO 10(1)
1. La Convención entrará en vigor cuatro meses después de que siete estados hayan pasado a ser Partes Contratantes en la Convención, de conformidad con las disposiciones del Artículo 9.2.

2. A partir de ese momento, la Convención entrará en vigor para cada Parte Contratante cuatro meses después de la fecha en que la haya firmado sin reserva de ratificación o en que haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. (1)Artículo 4

El presente protocolo estará abierto a la firma a partir del 3 de diciembre de 1982 en la Sede de la UNESCO en París.
Art. 5.
1. Todo Estado aludido en el art. 9°.2. de la convención podrá convertirse en Parte Contratante en el protocolo mediante:
a) La firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación;
b) La firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de la ratificación, aceptación o aprobación;
c) La adhesión.
2. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán mediante el depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (denominada en adelante "el depositario").
3. Todo Estado que se convierta en parte Contratante en la convención después de la entrada en vigor del presente protocolo, será considerado parte de la convención tal como ésta fuera modificada por el protocolo, a menos que haya expresado una intención diferente en el momento de la firma o del depósito del instrumento a que se refiere el art. 9 de la convención.
4. Todo Estado que se convierta en Parte Contratante en el presente protocolo sin que sea Parte Contratante en la convención, será considerado parte en la convención tal como ésta fuera modificada por el presente protocolo, y ello a partir de la fecha de entrada en vigor del presente protocolo para ese Estado.
Art. 6.
1. El presente protocolo entrará en vigor el primer día del cuarto mes que siga a la fecha en que dos tercios de los Estados que sean Partes Contratantes en la convención a la fecha en que el presente protocolo quede abierto a la firma, lo hayan firmado sin reservas en cuanto a la ratificación, aceptación o aprobación, o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, o se hayan adherido a él.
2. En lo que se refiere a todo Estado que se convierta en Parte Contratante en el presente protocolo después de la fecha de su entrada en vigor en la forma descrita en el art. 5, párrafos 1 y 2, el protocolo entrará en vigor en la fecha de su firma sin reservas en cuanto a la ratificación, aceptación o aprobación, o de su ratificación, aceptación o adhesión al mismo.
3. En lo que se refiere a todo Estado que se convierta en Parte Contratante en el presente protocolo en la forma descrita en el art. 5, párrafos 1 y 2, durante el período comprendido entre el momento en que el presente protocolo quedó abierto a la firma y el momento de su entrada en vigor, el presente protocolo entrará en vigor en la fecha determinada por el párrafo 1 supra.
1. La convención entrará en vigor cuatro meses después de que siete estados hayan pasado a ser Partes Contratantes en la convención, de conformidad con las disposiciones del art. 9º.2.
2. A partir de ese momento, la convención entrará en vigor para cada Parte Contratante cuatro meses después de la fecha en que la haya firmado sin reserva de ratificación o en que haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

ARTICULO 10 BIS
1. La presente convención podrá enmendarse en una reunión de las Partes Contratantes convocada con ese fin de conformidad con el presente artículo.
2. Toda Parte Contratante podrá presentar propuesta de enmienda.
3. El texto de toda propuesta de enmienda y los motivos para la misma se comunicarán a la organización o al gobierno que actúe como oficina permanente en virtud de esta convención (denominada en adelante "la oficina"), y ésta las comunicará sin demora a todas las partes contratantes. Cualquier comentario de una parte contratante sobre el texto se comunicará a la oficina durante los tres meses siguientes a la fecha en que la oficina haya comunicado las propuestas de enmienda a las Partes Contratantes. La oficina, inmediatamente después de la fecha límite de presentación de los comentarios, comunicará a las Partes Contratantes todos los que haya recibido hasta esa fecha.
4. A petición por escrito de un tercio de las Partes Contratantes, la oficina convocará a una reunión de las Partes Contratantes para examinar toda propuesta de enmienda comunicada con arreglo al párrafo 3. La oficina consultará a las partes en cuanto a la fecha y lugar de la reunión.
5. Las enmiendas se aprobarán por mayoría de los dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes.
6. Una vez aprobada la propuesta la enmienda entrará en vigor, para las Partes Contratantes que la hayan aceptado, el primer día del cuarto mes que siga a la fecha en que los dos tercios de las Partes Contratantes hayan depositado un instrumento de aceptación ante el depositario. Para toda Parte Contratante que deposite un instrumento de aceptación después de la fecha en que los dos tercios de las Partes Contratantes hayan depositado un instrumento de aceptación, la enmienda entrará en vigor el primer día del cuarto mes que siga a la fecha de depósito del instrumento de aceptación por esa parte.

ARTICULO 11
1. Esta convención permanecerá en vigor por tiempo indefinido.
2. Toda Parte Contratante podrá denunciar la convención transcurridos cinco años de la fecha de entrada en vigor para dicha parte, mediante notificación por escrito al depositario.

ARTICULO 12
1. El depositario informará lo antes posible a todos los estados que hayan firmado la convención o se hayan adherido a ella de:
a) Las firmas de esta convención;
b) Los depósitos de instrumentos de ratificación de esta convención;
c) Los depósitos de instrumentos de adhesión a esta convención;
d) La fecha de entrada en vigor de esta convención;
e) Las notificaciones de denuncia de esta convención.
2. Cuando esta convención haya entrado en vigor, el depositario la hará registrar en la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto por el art. 102 de la carta.


En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman la presente convención.

Hecho en Ramsar el día 2 de febrero de 1971 en un solo ejemplar original en inglés, francés, alemán y ruso, textos que son todos igualmente auténtico(2). La custodia de dicho ejemplar será confiada al depositario, el cual expedirá copias certificadas y conformes a todas las partes contratantes.
(2)Conforme a lo estipulado en el acta final de la conferencia que dio por concluido el protocolo, el depositario suministró a la segunda conferencia de las Partes Contratantes las versiones oficiales de la convención en árabe, chino y español, versiones que fueron preparadas en consulta con los gobiernos interesados y con la asistencia de la oficina.
Actualización
- enmienda y texto ordenado por L. 25.335 (B.O. 15/11/2000).

Antecedentes Parlamentarios
Proyecto del Poder Ejecutivo, considerado y aprobado sin modificaciones por el Senado en la sesión del 12 de setiembre de 1990 (D. ses. Sen. 1990) y por la Cámara de Diputados en la sesión del 21 de marzo de 1991 (D. ses. Dip. 1990).

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